miércoles, 25 de mayo de 2011

Modificada normativa para efectuar el pago y la distribución del aporte y la contribución especial de drogas

La Providencia Administrativa Nº 006-2011 de fecha 31/03/2011, dictada por el Fondo Nacional Antidroga (FONA), corrige error en la Providencia Administrativa Nº004-2011 de fecha 24/03/2011, en la cual se regula como será los pagos, la distribución del aporte y la contribución especial de drogas que deberán cumplir las personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos.

Base legal y vigencia temporal (artículos 1 y 4) El procedimiento para realizar el aporte y la contribución especial, se regulará de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD) y en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), según el caso, el Reglamento respectivo y por las disposiciones contenidas en esta providencia.

La LOD será aplicable para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron después del 15/09/2010, fecha de su entrada en vigencia. Para aquellos que iniciaron antes de esta fecha serán aplicables las disposiciones de la LOCTICSEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Ocupación de Trabajadores (artículo 5)
Estarán sujetos al pago del aporte y contribución especial, aquellas personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales que ocupen cincuenta (50) o más trabajadores en cualquier momento de su ejercicio fiscal.

Base Imponible (artículo 6)
A los efectos del la LOD, la base del cálculo será la utilidad en operaciones del ejercicio, es decir, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Y a los efectos de la LOCITCSEP, la base de cálculo será la utilidad contable antes del Impuesto sobre la Renta.
Para aquellos sujetos pasivos que no estén regidos por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, su utilidad en operaciones estará determinada de acuerdo con lo establecido en las leyes y normas vigentes que los rijan.

Distribución del aporte y la contribución especial (artículo 8)
Los proyectos de prevención integral, en cualquiera de sus ámbitos, que sean presentados a partir del año en curso, deberán ajustarse a la distribución especial contenida en los artículos 33 y 35 de la LOD y su Reglamento.

Disposición derogataria única
Se deja sin efecto la Providencia Nº 007-2009 de fecha 29/12/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.336 de la misma fecha, asimismo su reimpresión por error material mediante Resolución Ministerial Nº 091 de fecha 23/03/2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.393 del 24/03/2010.

viernes, 6 de mayo de 2011

Modificación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

Mediante Decreto N° 8.189 (en lo sucesivo “El Decreto de Modificación”) de fecha 3 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, se modificó el Decreto N° 8.166 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se reformó parcialmente la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
 La modificación contiene las siguientes novedades:
 Se estableció que el beneficio de alimentación podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, en los siguientes supuestos:
Cuando al empleador, con menos de veinte (20) trabajadores, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en la Ley (comedor, ticket, cupón, tarjeta electrónica).
 Cuando a los trabajadores, independientemente del número de éstos, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
Cuando el trabajador no pueda cumplir con su jornada por causas imputables al empleador, situaciones de riesgo o emergencia, catástrofes, calamidades públicas derivadas de hechos de la naturaleza que afecten directamente al trabajador o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, y el beneficio de alimentación se otorgue a través de comedores o servicios de comida externos; caso en el cual  el beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas,  o mediante dinero en efectivo o su equivalente.
Finalmente, se establece que cuando el beneficio sea entregado en dinero efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a 0,25 UT ni superior a 0,50 UT.

lunes, 25 de abril de 2011

Constancia de No Contribuyente

El Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumple en informarle al público en general y a las entidades financieras y de seguros que, este Organismo no emite constancias, certificados o algún otro tipo de documento, a través del cual se califique a una persona como no contribuyente de los diferentes tributos bajo su competencia.

En consecuencia, para efectos de cumplir con los requisitos inherentes a determinas las condiciones necesarias para que las personas acceden a los servicios prestados por dichas entidades, éstas podrán solicitar, en los casos en que el monto de los ingresos no generen obligación de presentar la declaración de ISLR correspondiente, documentos que avalen tal información, a saber, los comprobantes de retención ARC y ARCV del respectivo ejercicio, emitido por Agentes de Retención y/o documentos contables firmados por Contador Público Colegiado, tales como: Certificación de Ingresos y Balance Personal.

Publicado Por:
Lic. Bernardo Marcano
Coordinador de Gestión Fiscal y Tributaria
 

lunes, 11 de abril de 2011

Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital

Gaceta Oficial Nº 39.570 del 09/12/2010. Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital.

Objeto (artículo1)
 La presente Ley tiene por objeto regular la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de timbre fiscal, cuya competencia corresponde a la entidad poliítico-territorial del Distrito Capital.

Ingresos (artículo 2)
Los ingresos por concepto de ramos de timbre fiscal a favor del Distrito Capital están integrado por el producto de :
1) Estampillas, constituido por las contribuciones recaudados por timbres móviles u otros medios  previstos en esta Ley;
2) Papel sellado, constituido por los tributos recaudables mediante timbres fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Capital.
3) Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la Ley.

Sujeto activo y pasivo (artículos 3 y 4)
Corresponde al Distrito Capital, a través de su Administración Tributaria; la recaudación, inspección, verificación, fiscalización, resguardo y control de los tributos previstos en esta Ley.

Son Sujetos pasivos del cumplimiento de las obligaciones de pago de estos tributos, las personas naturales, jurídicas y entidades o colectividades que constituyan una unidad economica con patrimonio propio respecto de las cuales se verifiquen los hechos imponibles previstos en esta Ley.

Hecho Imponible (artículo 6)
Consitityen hechos imponibles, la realización de actos, prestación de servicios y el otorgamiento, emisión y expedición de documentos, instrumentos crediticios y órdenes de pago, previstos en la presente Ley, siempre ue se efectúen en el territorio del Distrito Capital y que no estén reservados al régimen, control y recaudación del Poder Nacional o Municipal.

Documentos y Actos Sujetos al pago de tributos (artículo 7)
Todos aquellos documentos y actos ue sean otorgados o formalizados en papel sellado nacioanl o de otros Estados de la República, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, cuando sean presentados para su debida autenticación, registro y certificación por ate las oficinas, instituciones, entes y demas organimos públicos de caracter nacional, estadal o municipal, ubicados en el territorio del Distrito Capital.

Pago de las tasas (artículos 11 y 12)
Los actos que se realicen ante los órganos y entes en el Distrito Capital, así como los documentos por ellos expendidos, pagarán las tasas que se señalan ley.
Las actuaciones y servicios realizados por la Administración Tributaria del Distrito Capital o la Unidad Administrativa que haga sus veces, se pagarán las tasas que establece la Ley.

Publicado por:
Lic. Bernardo Marcano
Coordinador de Gestión Fiscal y Tributaria

lunes, 14 de marzo de 2011

Tabla de Retenciones de ISLR

Para el cálculo de retención de ISLR (Impuesto Sobre La Renta), aquí tenemos una pequeña guía para realizar varios cálculos y retenciones varias de ISLR en Venezuela.

Sobre que se retiene

  • Honorarios Profesionales
  • Comisiones
  • Ejecución de Obras y Servicios
  • Arrendamientos
  • Fletes
  • Publicidad y propaganda
  • Intereses ganados
  • Premios de Lotería
Retención a servicios
Servicio es cualquier actividad independiente donde sea el objeto principal las obligaciones por hacer, también se considerarán servicios los contratos de obras.

Para la base de retención de ISLR, se incluye la mano de obra y bienes, sin IVA.

Se exceptúa de la obligación de retener en los casos de pagos por conceptos de suministro de agua, electricidad, gas, telefonía fija o celular y aseo domiciliario.

Cuando una empresa fabrique exclusivamente para una determinada empresa un producto, el cual es elaborado de acuerdo a instrucciones, especificaciones y diseños preparados para fabricar ese único producto la empresa fabricante está prestando un servicio sujeto a retención.

Ejemplo: El estampado de logotipos, nombres o emblemas en franelas o uniformes, a solicitud del cliente.

Aquí aclaramos algunas dudas:

¿En el caso de venta de un producto que amerite la prestación del servicio de flete, la retención se hará por la totalidad de la factura o sobre el flete?

La retención deberá realizarse solo sobre el monto correspondiente al flete, ya que no se trata de un servicio como negociación principal, la negociación principal es la venta del producto.

¿Cuándo se realiza la venta de un boleto aéreo por parte de una agencia de viajes, se debe hacer retención de ISLR?

En el caso de venta de boleto aéreo realizado por una agencia de viajes, no se debe realizar retención de Impuesto sobre la Renta, cuando el adquirente es una Persona Natural. En los casos en que la compra la realice una persona jurídica se deberá retener a cada prestador de servicios lo que corresponde.

¿En aquellos casos en los cuales se facture la prestación de un servicio (mano de obra) y se le incorporen bienes (venta de bienes) de manera separada, como debe hacerse la retención?

Se considera gravable la prestación de servicios en su totalidad, en consecuencia se debe aplicar la retención sobre el monto total de la factura.

Un ejemplo, que permite ilustrar la situación sería la factura que hace una empresa de pintores de inmuebles, el mismo facturaría por la pintura que tuvo que utilizar para prestar el servicio contratado, desglosando el precio de la mano de obra, en este caso la retención se realiza sobre el total de la factura, ya que sin la pintura es imposible prestar el servicio de pintar cada pared del inmueble.

Ahora bien, si la venta que se documenta en la misma factura, no tiene ninguna relación con el servicio gravado, la venta de tales bienes no estará sujeta a retención de ISLR.

AR-I

El AR-I debe ser presentado únicamente por las personas naturales residentes en el país que sean beneficiarias de sueldos, salarios o remuneraciones similares y estimen obtener de uno o más deudores un enriquecimiento neto anual superior a 1.000 U.T.

El AR-I debe presentarse antes del vencimiento de la primera quincena de cada ejercicio gravable, es decir antes del 15 de enero de cada año civil, y en todo caso antes de hacerse efectiva la primera remuneración del año.

CALCULO DEL FACTOR

UT          %         factor       Deducible
76,00 x 3,00% x 83,3334 = Bs.F. 190,00

UT          %         factor       Deducible
76,00 x 1,00% x 83,3334 = Bs.F. 63,33

- El monto base para retener el ISLR es el monto sin IVA
- Unidad tributaria: Bs.F. 76,00 (año 2011)

1- PERSONA NATURAL (Honorarios, Comisiones, Intereses, Alquileres, fondos de comercio, Publicidad y Propaganda)

- Factura mayor a Bs.F. 7.093,33 (Incluye IVA)
- Para retener la base debe ser superior a Bs.F. 6.333,33 (Monto sin IVA)
- Porcentaje de retención ISLR Persona Natural 3% - deducible Bs.F. 190,00

2- PERSONA JURÍDICA (Honorarios, Comisiones, Intereses, Alquileres, fondos de comercio, Publicidad y Propaganda)

- Factura mayor a Bs.F. 25
- Porcentaje de retención ISLR Persona Jurídica 5% (No tiene deducible)

3- PERSONA NATURAL (Ejecución de obras y Servicios, Gastos de transportes flete)

- Factura mayor a Bs.F. 7.093,33  (Incluye IVA)
- Para retener la base debe ser superior a Bs.F. 6.333,33 (Monto sin IVA)
- Porcentaje de retención ISLR Persona Natural 1% - deducible Bs.F. 63,33

4- PERSONA JURÍDICA (Ejecución de Obras y Servicios)

- Factura mayor de Bs.F. 25
- Porcentaje de retención ISLR Persona Jurídica 2% (No tiene deducible)

5- PERSONA JURÍDICA (Gastos de transportes Flete)

- Factura mayor de Bs.F. 25
- Porcentaje de retención ISLR Persona Jurídica 3% (No tiene deducible)


Usted podrá descargar la Tabla de Retenciones de ISLR publicado por el Colegio de Contadores del  Distrito Capital en nuestro blog en la pestaña de descarga para mayor facilidad de uso de la tabla.


Publicado por:
Lic. Bernardo Marcano
Coordinador de Gestión Fiscal y Tributaria

jueves, 24 de febrero de 2011

Aumenta la Unidad Tributaria

Aumentan Unidad Tributaria a BsF. 76,00

El diputado Ricardo Sanguino, presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, informó el aumento de la Unidad Tributaria a 76 boliívares fuertes. Explicó que el incremento fue el 17% en comparación con la tarifa vigente que es de Bs.F 65,00. El nuevo monto regirá para este 2011 a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

martes, 8 de febrero de 2011

Inclusión Gastos Libros de Compras Caso: IVA

Con fecha cinco (05) de junio de 2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Memorándum de respuesta a la Consulta No. DCR-5-33945-000522-993, realizada por la Dra. Karla Oberto, Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, emitió los siguientes

Lineamientos sobre el registro en los libros de compras y de ventas de operaciones no sujetas al Impuesto al Valor Agregado

De los cuales realizamos el siguiente extracto:
“Todas las operaciones, inclusive las no sujetas, deberán ser registradas en los Libros Especiales del Impuesto al Valor Agregado, a pesar de no formar parte de los conceptos a ser incluidos como parte integrante de la base imponible que servirá para el cálculo del monto del impuesto al valor agregado; toda vez que su registro representa un medio de control fiscal, que permite a la Administración Tributaria la identificación de aquellos supuestos que correspondan a gastos o costos (Libro de Compras) e ingresos (Libro de Ventas), siendo estos valores de interés fiscal en armonización de las normas tributarias tales como el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta.
En consecuencia, ante la obligación de registro en los Libros de Compras y Ventas las operaciones no sujetas al impuesto al valor agregado por parte del contribuyente; y en virtud de que no existe normativa expresa que detalle la forma de soportar la operación no sujeta la cual deberá registrarse en los libros; ante la ausencia de una normativa sublegal que desarrolle la formalidad del registro opina esta instancia consultiva que el sujeto pasivo podrá documentar las operaciones no sujetas con facturas, comprobantes u otro documento que deje evidencia de la o las operaciones efectuadas, de forma particular o general, ajustándose lo posible a las normativas que al efecto regulan estos documentos o a la información contenida en los registros especiales, distinguiendo estas operaciones en los documentos y libros como “No Sujetas”, a los fines de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 72 del Reglamento bajo estudio, relativa a la realización del resumen de las operaciones del respectivo periodo de imposición. Del mismo modo, el traslado de los registros a los Libros Especiales puede realizarse en montos globales o específicos, mensuales o diarios, siempre y cuando se vean reflejados en el mismo, ello en virtud de que a pesar de no formar parte de la base imponible, van a permitir que se verifique con claridad de donde pudieran provenir las diferencias que se originan por el cargo de estos conceptos en la facturación de operaciones que constituyen hecho imponible del tributo en referencia, los libros especiales y los montos declarados por los contribuyentes.
No obstante, vale destacar, que si el contribuyente desea deducir el gasto o egreso a efectos del Impuesto Sobre la Renta, el documento donde consta la operación deberá cumplir con las disposiciones que al efecto establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento”.
Base legal: artículos 16 y 56 de la Ley del IVA y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento

Consideraciones al respecto:
1.     El SENIAT aspira a cuadrar los montos del IVA y el Impuesto sobre la Renta, lo que es materialmente imposible hasta que esa institución establezca las normas específicas.
2.     Todas las operaciones deben ser registradas en los Libros del IVA, aun las no sujetas o no gravadas.
3.     Las operaciones se registraran independientemente de las facturas, comprobantes o documentos utilizados para soportarlas, cumplan o no los requisitos normativos.
4.     El registro puede ser global o especifico. Por ejemplo, la nomina puede registrarse en un solo monto, diario o mensual.
5.      Gastos que debieran registrarse en los libros de compras de una interpretación superficial del memorándum:
Sueldos y salarios.
Utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y otros gastos de personal.
Aporte Patronal al IVSS, RPE, INCES, BANAVIH, LOCTI, ETC.
Pagos al SENIAT, SAMAT.
Seguros.
Gastos bancarios, incluidos los que aparezcan en el estado de cuenta y no se reciba comprobante.
Pasajes del personal (mensajero).
Peaje carreteras.
Gasolina.
Pequeños gastos: leche para el soldador, botellón de agua comprada a un camión que no tiene factura.
Multa laboral.
Multa del SENIAT, SAMAT, IVSS, INCES, BANAVIH.
Depreciaciones y Amortizaciones.
Etc., etc., etc.
6.     Ingresos que debieran registrarse en los libros de ventas de una interpretación superficial del memorándum:
Intereses bancarios, incluidos los que aparezcan en el estado de cuenta.
Venta de activos.
Pagos de seguros por siniestros que habían sido cargados al costo de venta.
Esto es una información general, de la que no podemos hacernos responsables.

EN DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE Y DEL CONTADOR PUBLICO
 De acuerdo a lo antes expresado las empresas pudieran ser sancionadas (según varias llamadas telefónicas, hoy 14-01-2008 iniciaron la campaña sancionatoria cerrando algunos negocios) por una interpretación que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SENIAT desconocía y la Consultoría Jurídica admite que no tiene base legal alguna.
Ante un nuevo ataque a la comunidad de negocios y al gremio profesional que se prepara en las aulas para colaborar con el Estado (Conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano) y la Nación (Conjunto de los habitantes de un país regido por el mismo gobierno), pero que jamás podrá prepararse en artes adivinatorias, debo apartar parte del tiempo requerido para el trabajo profesional en fecha de cierre contable y cálculo del impuesto sobre la renta de los clientes, para emitir mi opinión al respecto.
 Primero que todo, la Administración Tributaria sigue incumpliendo su constitucional (1) y legal (2) obligación de informar suficientemente a la comunidad acerca de las normas tributarias. Y esa carencia, y no otra, es la que permite que algunos funcionarios, que no son la mayoría, pero son fundamentales por el cargo que ocupan, emitan opiniones que contradicen uno de los más elementales principios de convivencia ciudadana, como es el de la seguridad jurídica.
El que la Consultoría Jurídica del SENIAT emita una opinión donde deje sentado que “no existe normativa expresa que detalle la forma de soportar la operación no sujeta la cual deberá registrarse en los libros; ante la ausencia de una normativa sublegal que desarrolle la formalidad del registro” y que, en base a ello, los auditores fiscales emprendan procedimientos de verificación de deberes formales y procedan a sancionar a los contribuyentes, es un acto nulo de nulidad absoluta.
El acto sancionatorio sería nulo de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, ambos en sus numerales 3º, que expresan que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
No se puede, jurídicamente hablando, sancionar a un contribuyente porque un funcionario de la Administración Tributaria considere que deben incluirse en el libro de compras las nominas, cuando la Consultoría Jurídica de la misma Administración Tributaria ha expresado, en respuesta a una consulta, que no existe norma legal ni sublegal que determine como hacerlo.
Otro caso que ha producido sanciones a los contribuyentes tiene que ver con la obligación establecida en el artículo 35 del Código de Comercio que textualmente expresa:
              “Todo comerciante, al comenzar su giro y al finalizar cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio…”

En base a lo anteriormente establecido, la Administración Tributaria está exigiendo que en el libro de Inventarios se detalle uno a uno cada artículo del Inventario. Si bien es cierto, que esa es la exigencia del Código, también lo es que los modernos sistemas de informática hayan acostumbrado a los contribuyentes a registrar en ese libro las cuentas principales, dejando los detalles para el mayor analítico y, especialmente, el inventario a un listado computarizado que, en ocasiones, ni se imprime.
Establece el Código de Comercio en su artículo 9 que:
 Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
Pudiera sostener la Administración Tributaria que la costumbre solo suple el silencio de la Ley. Pero si fuese así ¿Por qué no se había exigido en anteriores procedimientos de verificación el detalle de inventario? Seria porque la Administración considero a la costumbre como ley.
Hay algo más, no es solo el inventario el que habría que detallar, serian todos los activos y pasivos. Pareciera la estrategia de la Administración sancionar hoy por algo y regresar en unos meses y sancionar por otro motivo existente el día de hoy.
 En este caso el acto sancionatorio sería nulo de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, ambos en sus numerales 4º, que expresan que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Los auditores fiscales son incompetentes en este caso por cuanto ellos solo tienen potestad de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario (3) y demás disposiciones de carácter tributario y la disposición del artículo 35 del Código de Comercio es una disposición mercantil y no tributaria.
Que debe hacer todo contribuyente sancionado por alguno de estos motivos: hacer valer sus derechos a través de los recursos que el mismo Código Orgánico Tributario establece (artículos 242 y 259). El no hacerlo haría pensar a la Administración que lleva la razón o que los contribuyentes (y sus contadores) no conocen sus derechos.
El resultado será que la Administración no cumpla con su obligación de hacer normas claras y divulgarlas y que, cada cierto tiempo surja un nuevo pretexto para sancionar y obtener recursos.
Esta opinión es personal y profesional y no compromete al Comité Tributario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia ni a su Junta Directiva, de las que formo parte. No es un llamado a desconocer las disposiciones de la Administración Tributaria ni ninguna norma tributaria. Si constituye un llamado al análisis crítico de tales disposiciones y normas.
Artículo realizado por el 
Lic. Romer Barboza 
Contador Público

Ajuste por Inflación

Concepto: es el reconocimiento legal producida por el fenómeno de la inflación. Figura de carácter eminente jurídico, económico y contable. Mecanismo de adaptabilidad de la Ley, caracterizada por la adecuación en la medición del resultado sujeto a impuesto, por efectos de la Inflación.


Todos los entes económicos que sean sujetos al pago impositivo en materia de Impuesto sobre la Renta, al final de cada ejercicio económico o contable, deberán reflejar en sus estados financieros (Estado de Resultado), la ganancia o pérdida habida en el ejercicio. Si este ente económico tributa sobre la ganancia neta obtenida durante el ejercicio, sin tomar en cuenta el Índice inflacionario de período, tributaría sobre una ganancia ficticio, sobreestimada o subestimada, y por ende pagaría un impuesto indebido. Esto, cuando se tributa sobre la ganancia, como es el caso del Impuesto sobre la Renta.


Si lo que la empresa obtuvo en el ejercicio fue una pérdida, la misma no sería real, toda vez ue no se tomó en cuenta el efecto o índice inflacionario que afectó durante el período, a los valores determinantes de la pérdida en referencia.


Para corregir estas desviaciones, se hace necesario que el contribuyente practique, antes de elaborar sus Estados Financieros, el ajuste de los valores activos y pasivos con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publica el Banco Central de Venezuela, a que se refieren los artículos 173 y 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 90 y 91 de su Reglamento. El INPC, el mayormente conocido de todos los índices de carácter económico y social, representa la medición del costo de vida de un determinado momento.


Modificaciones en Materia de Ajuste por Inflación Fiscal, en la LISLR del 28/12/2001


El 28/12/2001 se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566, las modificaciones a la Ley de Impuesto sobre la Renta, entre ellas las relacionadas con el Título IX, Capitulo I y II relativas al ajuste regular por Inflación:



a) Se sustiyó el término "revalorización" por "actualización", de tal manera que en lugar de Activos Revalorizados que aparecía en el Artículo 121 de la LISLR de 1.999, ahora se denomina Registro de Activos Actualizados en el artículo 174 de la Ley de 2.001.


b) En el artículo 173 paragráfo segundo se indica que los créditos y deudas por cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se consideran activos y pasivos monetarios.


c) Se crea la cuenta "Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio", donde se acumularán las exclusiones fiscales históricas al Patrimonio", donde se acumularán las exclusiones establecidas en el parágrafo cuatro del artículo 173 y 184. El parágrafo segundo de este último artículo indica que las modificaciones de dichas exclusiones consideran como aumento o disminución del patrimonio del contribuyente.


d) Se dispone en el artículo 182, el tratamiento del inventario de materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, accesorio y repuesto, utilizado el procedimiento de comparación sobre la base de montos en bolívares, abandonando el procedimiento de comparar unidades tal como establecida la LISLR de 1.999. Así mismo se establece que ante la posibilidad que el contribuyente aplique en su contabilidad el sistema de valuación de inventario denominado de identificación específica o de precios específicos, utilice el tratamiento indicado en el parágrafo segundo de dicho artículo.


e) Se suprimió el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley de 1.999, en que se ordenaba registrar la enajenación de activos no monetarios distintos de los inventarios antes de la terminación del ejercicio gravable, desde el último ajuste hasta el mes de la enajenación. Sólo se mantuvo el primer párrafo de dicho artículo, en la nueva Ley, en el texto del artículo 180.


f) Se suprimió el artículo 141 de la LISLR de 1.999, que establecía que no estaría sujeto a las normas de reajuste por inflación, el patrimonio neto inicial negativo.


g) Se facultó a la Administración Tributaria para autorizar cualquier sistema contable electrónico, referido al ajuste por inflación, para su venta o cesión de derechos de uso comercial.


Estructura Básica del Ajuste por inflación Fiscal


Ajuste Inicial: consiste en actualizar el patrimonio fiscal del contribuyente, como punto de partida del sistema de ajuste por inflación. Ello se logra a través de la actualización de los activos y pasivos no monetarios existentes a la fecha del ajuste inicial. Se utiliza la cuenta de Actualización de patrimonio, la cual revela el monto de la actualización neta de los activos fijos depreciables, monto que puede ser pagado en tres cuotas iguales y consecutivas.


Reajuste Regular: consiste en reajustar el patrimonio neto fiscal inicial del contribuyente y ajustar el patrimonio neto final del contribuyente, para obtener valore expresados en bolívares de igual poder adquisitivo y así poder restar al patrimonio final, el inicial y determinar el monto en que debe aumentar o disminuir la renta fiscal del contribuyente por efecto de la inflación. La actualización del patrimonio final se logra al reexpresar los activos y pasivos no monetarios existentes al final del ejercicio gravable y se registra en la partida de conciliación fiscal denominada reajuste por inflación, cargándose a esta cuenta el reajuste al patrimonio final. So es mayor que el patrimonio inicial (aumento de la renta gravable), y si el saldo es deudor es porque el patrimonio final es menor que el patrimonio inicial del contribuyente (disminución de la renta gravable).


PF > PI entonces RPI es acreedor


PF < PI entonces RPI es deudor


PF = patrimonio final


PI = patrimonio inicial


RPI = reajuste por inflación


Cuando RPI es acreedor significa incremento de la renta gravable por inflación y cuando RPI es deudor, significa disminución de la renta gravable por inflación.


De lo anterior se desprende que la renta gravable del contribuyente aumenta o disminuye, al aplicar el ajuste por inflación, al comparar el patrimonio final con el patrimonio inicial, ambos expresados en bolívares de poder adquisitivo de la fecha de cierre del ejercicio gravable.


Expliquemos esto a través del siguiente ejemplo:


VALORES HISTÓRICOS


PATRIMONIO INICIAL Bs. 10


RENTA ANUAL Bs. 5


PATRIMONIO FINAL Bs. 15


PI + R = PF


DESPEJANDO R, TENEMOS


R= PF - PI


DONDE
PI = patrimonio inicial


PF = patrimonio final


R = renta


Entonces, al sustituir la fórmula de renta, los datos históricos del ejemplo, tendremos:


5 = 15 - 10  


Es decir, el título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calcula la renta gravable por ajuste por inflación a través de la diferencia de patrimonios y no por la forma tradicional de ingresos menos egresos, porque en definitiva se llega a idénticos resultados.


Los estudiantes o egresados de la Escuela Nacional de Hacienda Pública y/o contadores públicos le suministro un ejemplo con un ejercicio integral de ajuste por inflación y el reajuste utilizando las tablas que establece el reglamento, esperando que sea de utilidad y para mayor entendimiento, ya que el interés es suministrar información en esta materia.


Hacer click en este enlace para descargar las tablas de INPC y el ejercicio integral en hojas de excel 2010.


Publicado por:
Lic. Bernardo Marcano
Coordinador de Gestión Fiscal y Tributaria

miércoles, 19 de enero de 2011

Ley de Actividad Aseguradora

La Ley de la Actividad Aseguradora fue promulgada por la Presidencia de la República en la Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinario del 29/7/2010. La Asamblea Nacional la aprobó el 25 de mayo pasado. Entre otros aspectos, la ley establece (artículo 40) que las aseguradoras no pueden "negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso". La ley no prohíbe expresamente el uso de la clave que otorgan las compañías de seguros.